Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 23 dic 2017
1. Los animales podrán acceder a los espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto, irán sujetos por una correa, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en los que se concentre un elevado número de personas. Deberán ir con bozal, en todo caso, aquellos animales de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 2. Los ayuntamientos deberán habilitar espacios idóneos, en relación o proporción con el Registro de Animales de Compañía, debidamente señalizados y acotados, y con las condiciones de uso que éstos determinen, para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía y emisión de excretas por parte de los mismos. Dichos espacios se deberán mantener en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias. 3. Se entenderá por espacios idóneos los parques públicos, las playas, así como cualquier otro lugar habilitado para tal fin.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-8

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