Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 23 dic 2017
1. Se prohíbe la entrada de animales en: a) Locales donde se almacenen o manipulen alimentos. b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos. c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicados a uso o servicio público. 2. En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo y restaurantes, bares, hoteles y comercios, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía, siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia se refleje mediante un distintivo específico y visible en el exterior del local.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-10

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