Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 15 jul 2017
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta Ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo. 2. Quedan incluidos en este derecho de acceso, en todo caso: a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, fincas o urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turno, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico. b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros. c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas. 3. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y garantizándose la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo.
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eli/es-cb/l/2017/07/05/6#art-13

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