Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 15 jul 2017
1. El acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia queda prohibido en los siguientes casos:
a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.
c) El agua de las piscinas y parques acuáticos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
2. La persona usuaria acompañada por perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso al entorno si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio perro o para terceras personas.
d) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano que otorgó la acreditación.
3. La denegación del derecho de acceso en los supuestos previstos en este artículo debe ser realizada por la persona responsable del establecimiento o espacio, la cual debe indicar a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación y, si éste lo requiere, hacerla constar por escrito, pudiendo recabar la persona usuaria del perro de asistencia la presencia de la autoridad competente a los efectos de levantar el correspondiente atestado.
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Proeli/es-cb/l/2017/07/05/6#art-18