Título TÍTULO ÚNICO
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 24 jun 2017
1. La ejecución de las medidas técnicas que permiten el cumplimiento de lo previsto en esta ley deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su publicación. Los desarrollos resultantes deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley y diseñarse de manera que puedan ser utilizados por todas las administraciones, organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación.
2. A los efectos de lo dispuesto en esta y la anterior disposición adicional, el mes de agosto se considera inhábil.
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Proeli/es-ar/l/2017/06/15/6#disposicion-adicional-segunda