Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 22 dic 2017
1. Las Cámaras podrán crear delegaciones, dentro de su demarcación territorial, en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus respectivos reglamentos de régimen interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados al órgano tutelar. 2. Las delegaciones territoriales carecerán de personalidad jurídica.
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eli/es-cm/l/2017/12/14/6#art-5

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