Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 14 jun 2018
1. Los puertos a los que se refiere la presente ley se clasifican, en razón a su origen, en naturales y artificiales.
Son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al fondeo, ocasional o de temporada, de buques y embarcaciones comerciales, de pesca y deportivas o de ocio.
Son puertos artificiales aquellos que requieren para existir la realización de obras de abrigo.
2. Los puertos e instalaciones marítimas se clasifican, en razón a su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, en función de si se destinan de forma exclusiva o principal a una o varias de estas actividades.
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Proeli/es-ga/l/2017/12/12/6#art-5