Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 14 jun 2018
1. Los puertos a los que se refiere la presente ley se clasifican, en razón a su origen, en naturales y artificiales. Son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al fondeo, ocasional o de temporada, de buques y embarcaciones comerciales, de pesca y deportivas o de ocio. Son puertos artificiales aquellos que requieren para existir la realización de obras de abrigo. 2. Los puertos e instalaciones marítimas se clasifican, en razón a su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, en función de si se destinan de forma exclusiva o principal a una o varias de estas actividades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2017/12/12/6#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil