Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 14 jun 2018
A efectos de la presente ley, se consideran: a) Puerto marítimo: el conjunto de terrenos, aguas e instalaciones que reúna las condiciones físicas y organizativas que permitan, entre otras, la realización de operaciones y actividades portuarias tales como entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación en el puerto de buques u otros medios de navegación, así como las de embarque y desembarque de personas y bienes. b) Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, no teniendo la consideración de puerto, se destina a zona portuaria de uso pesquero, náutico-deportivo, transbordo de personas o bienes, embarcaderos, varaderos, fondeaderos o similares. Se considera que forman parte de un puerto cuando estén integradas en él o cuando, incluso constituyendo una realidad física discontinua, integren junto con el puerto una unidad organizativa o estén adscritas a él. c) Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura fijas o desmontables, las de superestructura y edificación, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio destinadas a realizar o facilitar operaciones de tráfico portuario, dentro de la zona de servicio de los puertos. d) Puerto deportivo: el conjunto de aguas abrigadas, natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a estas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de la flota deportiva. e) Zona portuaria de uso náutico-deportivo: la parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas y de ocio. f) Marina interior: el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente los terrenos interiores de propiedad privada o de la administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, con el mar territorial, las aguas interiores o la lámina de agua de los puertos o instalaciones marítimas, mediante una red de canales marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto. g) Marina seca: espacio terrestre ubicado dentro de un recinto portuario destinado al depósito en tierra de embarcaciones y a ofrecer, entre otros, servicios de almacenamiento, reparación, guardería y puesta a disposición de medios mecánicos de izada y bajada de embarcaciones. h) Autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque: los títulos que habilitan para el uso y disfrute, durante un plazo mínimo de seis meses y no superior a cuatro años, de un puesto de atraque destinado a embarcaciones deportivas y de ocio. i) Embarcaciones deportivas o de ocio con base en el puerto: aquellos barcos que reciben la prestación del servicio de atraque o fondeo por un periodo de uno o más semestres. El resto de los barcos serán considerados como de paso en el puerto.
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eli/es-ga/l/2017/12/12/6#art-4

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