Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 20 may 2016
Las administraciones públicas vascas con responsabilidades en el ámbito de la intervención social incluirán a las redes del tercer sector social de Euskadi de referencia en su respectivo territorio:
a) en órganos consultivos de las propias administraciones públicas, como los consejos, y
b) en actividades o grupos de trabajo específicos, puntuales o periódicos, relacionados con el diseño, elaboración, seguimiento y evaluación de sus políticas y planes, u otras iniciativas del sector público, de manera particular cuando afecten directamente al tercer sector social o se lleven a cabo con su colaboración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/05/12/6#art-8