Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias›§ Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas
Art. 41
En vigor desde 26 jun 2015
1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad los cultivadores, así como sus causahabientes, que, a título de arrendatarios o precaristas se hubieran mantenido en el cultivo de la explotación durante al menos diez años.
2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.
3. Serán de aplicación el procedimiento y condiciones establecidas en los apartados 3 a 8 del artículo 39 de la presente ley para el acceso a la propiedad por parte de cesionarios provisionales de fincas.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-41