Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias›§ Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas
Art. 40
En vigor desde 26 jun 2015
1. Las personas físicas o jurídicas que fueran cultivadores, a título de arrendatarios o precaristas, de bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, tendrán también derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente norma.
2. Aquellos cultivadores que no ejercieran en plazo el derecho reconocido en el apartado anterior serán requeridos para proceder al desalojo de la finca, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario, y previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica.
La resolución que acuerde el desalojo de la finca fijará también el plazo en el que habrá de materializarse, que no podrá ser superior a tres meses.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-40