Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 317

En vigor desde 26 jun 2015
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años, y las leves al año. 2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones en materia de vías pecuarias y de montes y aprovechamientos forestales se ajustarán a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-317

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