Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II§ Subsección 6.ª Del uso de los caminos

Art. 196

En vigor desde 26 jun 2015
1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta ley. 2. La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad. En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado. Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa. 3. Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior sólo podrán efectuarse previa autorización expresa de la Administración titular de la vía. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario, se sujetarán a las condiciones que la Administración titular discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes, cuyos aspectos generales se regulan en la siguiente Subsección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-196

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil