Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 120

En vigor desde 26 jun 2015
La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad distinta del riego, dentro de las Zonas Regables referidas en el artículo anterior, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que únicamente se emitirá en aquellos casos en los que esté acreditado la compatibilidad o complementariedad con el uso de regadío.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-120

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