Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 10 dic 2024
1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana. En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental. 2. Cuando en una instalación con licencia ambiental concedida se pretenda llevar a cabo una modificación de las características o del funcionamiento que implique que se alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I y, por tanto, pase a estar sometida a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento lo comunicará al interesado para que presente solicitud al órgano sustantivo ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada. En tanto no sea dictada autorización ambiental integrada, no podrá llevarse a cabo la modificación de la instalación de la que deriva el cambio de régimen autorizatorio, si bien la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por la licencia ambiental. El órgano ambiental sustantivo comunicará al ayuntamiento la concesión de la autorización ambiental integrada a fin de que dicte resolución por la que se deje sin efecto la licencia ambiental anteriormente concedida. Cuando la modificación implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, bastará una comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a la adecuación al instrumento de intervención ambiental que corresponda. 3. Cuando una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas pretenda llevar a cabo una modificación en sus en sus características o funcionamiento que determinen su inclusión en el anexo II o en el anexo I de la presente ley, el titular deberá solicitar del órgano sustantivo ambiental la licencia ambiental o la autorización ambiental integrada, respectivamente, no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental. 4. En el supuesto de cambio de régimen comunicación de actividades inocuas a declaración responsable ambiental, el titular lo comunicará al ayuntamiento, procediéndose a la presentación de la documentación complementaria que sea exigible en el régimen de declaración responsable ambiental. Las modificaciones que impliquen para una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental su condición de actividad inocua, bastará la comunicación de dicha circunstancia al ayuntamiento. 5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 109.14 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21 Se modifican los apartados 1 y 5 por el .14 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se añade el apartado 5 por el art. 180 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 .

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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#disposicion-adicional-sexta

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