Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 30 dic 2025
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial. 2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “ Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada. 4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada. 5. La solicitud de modificación sustancial, la documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y el procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación. La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley. 6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación. 7. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de reseña en el “ Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley. se modifica por el .10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 109.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21 Se modifican los apartados 3 y 8 por el .6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-46

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