Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 20 ago 2014
1. A instancia del órgano sustantivo ambiental el titular presentará toda la información que dicho órgano considere necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización de entre las que contempla la presente ley para la solicitud de autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas. Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano sustantivo ambiental utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles. 2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, las condiciones de la autorización deberán estar revisadas y, si fuera necesario, adaptadas. Deberá quedar garantizado que la instalación cumple las condiciones de la autorización, a cuyo efecto el órgano sustantivo ambiental podrá exigir al titular un informe de adecuación realizado por entidad acreditada colaboradora de la administración, informe que comprenderá todas las áreas medioambientales de la instalación. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada. 3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. Para dicha revisión podrá exigirse al titular el informe a que se refiere el apartado anterior. 4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio en los supuestos establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación. 5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado reglamentariamente establecido por la normativa básica estatal. 6. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-45

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