Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 97
En vigor desde 20 ago 2014
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los tres años las impuestas por infracciones graves y los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-97