Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 30 dic 2025
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar su suficiencia e idoneidad, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental, mediante medios electrónicos, y en particular a través de la aplicación informática que se habilite, proporcionará acceso a la documentación a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento. A partir de este momento, los órganos consultados dispondrán de un plazo de veinte días para pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación presentada en relación con sus competencias. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento se entenderá suficiente la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
3. La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, la documentación de evaluación de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.
No obstante lo anterior, podrán admitirse a trámite los proyectos de interés autonómico (PIA), los declarados de utilidad pública e interés social, prioritario o estratégico, así como las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, hidrógeno, amoníaco, energías renovables o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía o descarbonización, que se acompañen al menos de la solicitud del informe urbanístico y de la solicitud de la declaración de interés comunitario o instrumento de ordenación correspondiente, según proceda. Esta admisión a trámite no generará derecho alguno sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento urbanístico favorable.
5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte. Asimismo, el órgano sustantivo ambiental remitirá el correspondiente anuncio previsto en el artículo 30 al “ Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para su publicación en el plazo máximo de diez días.
Se modifica por el .6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifica el apartado 4 por el del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a2
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-28