Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 139
En vigor desde 18 ene 2014
1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de documento público, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. El Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria calificará con referencia a los documentos presentados, la competencia y facultades de quienes los autorizan y firman, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes y la validez del contenido de los documentos, examinando si han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.
La calificación se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.
3. Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecieren expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de dos meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación y prórroga de la sociedad.
En todo caso, practicada la inscripción o el asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud del interesado.
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Proeli/es-cb/l/2013/11/06/6#art-139