Título TITULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección XII. De las cooperativas integrales
Art. 128
En vigor desde 18 ene 2014
1. Son sociedades cooperativas integrales aquellas en que su actividad cooperativizada es plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, los cuales fijarán los criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios que desarrollen cada una de las actividades, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones de cada clase.
2. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas actividades realizadas por la cooperativa. Los estatutos sociales podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a los socios que desarrollen una determinada actividad.
3. Para acceder a la condición de especialmente protegidas será necesario que cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas como tales respecto a todas y cada una de sus actividades.
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Proeli/es-cb/l/2013/11/06/6#art-128