Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 21 feb 2014
1. Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 1 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión. 2. El Consejo de Gobierno aprobará para los supuestos en los que exista dotación en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la normativa reguladora de los citados créditos a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado. En el caso de que no exista crédito dotado inicial, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Gobierno, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria. 3. Será de aplicación, en los casos en que así sea exigible, lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley en cuanto a la comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de estos créditos. Se añade por el .4 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384 .

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eli/es-ex/l/2011/03/23/6#disposicion-adicional-septima

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