Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2018
No procederá la declaración como finca abandonada en los supuestos siguientes: a) Las fincas que estén incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, salvo las que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia haya cedido a terceras personas. b) Las que se hallen en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma de posesión. c) Las fincas que por conveniencia medioambiental, destino cinegético o circunstancias análogas de interés social determinado, declaradas por el órgano que corresponda de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, hagan inviable su explotación agraria, siempre que reciban las apropiadas labores de mantenimiento y que no presenten riesgo de aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma. d) Los montes vecinales en mano común, a los cuales, en su caso, se les aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca abandonada regulada en esta ley. e) Los bienes demaniales y cualesquiera otros de titularidad pública vinculados por ley a determinadas finalidades de interés público y social. Se modifica la letra d) por el .1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

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eli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-29

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