Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 15 nov 2011
1. La transmisión en propiedad mediante adjudicación directa, a título oneroso, se considerará suficientemente motivada cuando así lo acuerde la consejería competente en materia de agricultura y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Lindes de la finca o fincas, previo ofrecimiento a las personas titulares de todos las fincas colindantes cuando se trate de enajenación, aplicándose en caso de concurrencia lo establecido en el artículo 1.523 del Código civil. b) Incorporación en propiedad al patrimonio de las administraciones públicas, por conveniencia medioambiental, paisajística, de custodia del territorio, patrimonial, artística o histórica, de infraestructuras u otros motivos de interés social determinado, previo informe favorable del órgano competente en la materia en cuestión. c) Permuta de fincas, siempre y cuando, si existiera diferencia de valor en las fincas a permutar, dicha diferencia sea inferior al diez por cien. d) Acceso a las tierras por parte de mujeres labradoras que sufren violencia y que hayan tenido que abandonar su casa y tierras por la violencia de género. 2. El precio de adjudicación directa será el precio de referencia aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, según el informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, habiendo de justificarse motivadamente la utilización de otras variables a la hora de la fijación del precio. 3. La transmisión mediante adjudicación directa, a título gratuito, requerirá de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta motivada de la consejería competente en materia de agricultura.
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eli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-17

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