Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 1 ene 2019
1. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia son indivisibles. 2. Tendrán derecho a subrogarse en el contrato de cesión y en el orden que se establece, en el supuesto de muerte, imposibilidad física, incapacidad temporal o permanente, jubilación, cese en la actividad agraria o incorporación de una persona como titular a la explotación agraria, sobrevenida de la persona beneficiaria de la cesión cuando no fuera posible continuar la cesión en los términos pactados o previstos en la presente ley: a) El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona que esté conviviendo con él, con una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el momento en que se produjese el hecho, en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. b) Los hijos y los descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o de las renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fuesen varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su defecto, por el de mayor edad. c) Los hijos y los descendientes del cónyuge o de la persona que conviva con el cesionario, en las mismas condiciones de la letra anterior. d) Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad y mayor edad. e) Cualquier persona física adquirente de la explotación. Si se diese cualquiera de los supuestos previstos, será necesaria la notificación a la entidad gestora, con la correspondiente aportación documental. La persona que pretenda subrogarse en la cesión deberá tener o estar en situación de tener las condiciones determinantes de la cesión, y subrogarse en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la entidad gestora. El pago de la renta no abonada durante el periodo de realización de la subrogación corresponderá a la persona que se subrogue en la cesión. 3. (Suprimido). 4. En caso de que el cesionario fuera una persona jurídica y en el supuesto de extinción de esa personalidad jurídica, o en caso de fusión de empresas en las que participara la sociedad cesionaria, continuará la cesión vigente con la entidad absorbente o que resulte de la fusión, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de la cesión. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de estas, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la cesión siempre y cuando tenga o esté en condición de obtener las condiciones determinantes de la cesión. Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el .1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-21

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eli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-22

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