Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Servicios prestados en otras infraestructuras viarias
Art. 72
En vigor desde 1 jun 2025
1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas.
Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.
En todo caso, los servicios de transporte público interurbanos podrán utilizar las paradas del transporte público colectivo urbano en las condiciones que establezca la Generalitat o autoridad competente en materia de transporte en el ámbito interurbano, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.
2. Las paradas se ejecutarán con lo que se prevé en la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal al transporte público y en materia de accesibilidad al medio urbano. Contarán en todo caso con los elementos de protección climática, información y comodidad en la espera que faciliten el uso del transporte público a todas las personas, incluidas las que tengan movilidad reducida.
3. Para la ubicación de las paradas, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Número de personas usuarias afectadas y centros de atracción de demanda que afecte (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).
b) Incidencia en la prestación del servicio.
c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
d) Accesibilidad a otros modos de transporte, incluidos los urbanos.
4. Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.
5. En las poblaciones que dispongan de estación de viajeros establecida siguiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la presente Ley, será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano. No obstante, la conselleria competente en materia de transporte podrá autorizar, alternativa o adicionalmente, otros lugares de parada diferentes en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la ciudadanía.
6. En los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, el establecimiento y conservación de las paradas y todos sus elementos asociados corresponderá a las entidades locales dentro de su término municipal, previa autorización del titular de la vía si fuera otra administración, salvo las que estén en los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses que serán competencia del titular o del explotador de dicha infraestructura.
Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 307 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-72