Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Áreas de reserva

Art. 67

Derogado
En vigor desde 25 abr 2011
1. La administración competente en materia de infraestructuras podrá delimitar, mediante el procedimiento establecido en esta ley, las áreas de reserva necesarias para: a) El establecimiento de futuras infraestructuras o la ampliación de las existentes. b) El establecimiento de corredores infraestructurales en los que las infraestructuras de transporte sean acompañadas de otras infraestructuras lineales energéticas, de telecomunicaciones o relacionadas con el ciclo hidráulico, a fin de conseguir una adecuada ordenación conjunta del territorio. c) El fomento de la intermodalidad mediante la implantación de intercambiadores, estacionamientos, áreas de almacenaje u otros elementos semejantes. d) La ampliación de las zonas de protección señaladas en el presente título, así como el acondicionamiento ambiental o paisajístico de tales espacios u otros colindantes, al objeto de permitir el mejor nivel de integración posible entre dichas infraestructuras y su entorno. e) La planificación futura de ámbitos destinados a las estaciones y terminales de transporte, así como a las actividades productivas, a los servicios o a los usos residenciales cuya ubicación inmediata a tales terminales convenga por el interés público, en relación con la minoración global de los desplazamientos de personas o mercancías, la máxima extensión de la cobertura de servicio del transporte público y del ferroviario de mercancías, o la recuperación de las plusvalías públicas generadas por el esfuerzo inversor, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución Española. 2. Las reservas de suelo indicadas podrán establecerse en relación con infraestructuras que entren dentro del ámbito competencial autonómico o estatal, incluyendo tanto las dedicadas al transporte público como a los servicios ferroviarios en general. 3. La delimitación de las áreas de reserva tendrá en cuenta las limitaciones o condiciones que para el establecimiento o el funcionamiento de las infraestructuras de transporte puedan derivarse en su caso de los regímenes de protección y ordenación de los espacios naturales protegidos, así como de los planes de ordenación de los recursos naturales.
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eli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-67

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