Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Centros de atención al público
Art. 56
DerogadoEn vigor desde 25 abr 2011
1. Los centros de atención al público son entidades destinadas a satisfacer las demandas efectuadas mediante atención personal, atención telefónica o cualquier otro procedimiento telemático, mediante la asignación de un determinado vehículo para la prestación del servicio solicitado.
2. La actividad de los centros de atención al público está sometida a autorización previa por el órgano competente en materia del servicio de taxi en la correspondiente área funcional. Dicha autorización y su mantenimiento estarán condicionados a la garantía de libre asociación de los titulares de autorizaciones.
3. La Generalitat promoverá las actuaciones que considere necesarias para facilitar la contratación de los servicios al público a través de cualesquiera sistemas tecnológicos y aquellos que se consideren adecuados para atender a personas con discapacidades y limitaciones sensoriales. Igualmente promoverá las formas de colaboración que resulten convenientes entre los diversos centros de atención, especialmente en aquellos aspectos que impliquen la mayor difusión de los servicios ofertados para su concertación fuera de la Comunitat Valenciana, o en coordinación con otros operadores de transporte.
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Proeli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-56