Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Contratación de los servicios públicos de transporte
Art. 34
En vigor desde 1 ene 2024
1. Los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa estatal básica en materia de transporte o, en su caso, de contratación pública, que le sea de aplicación según el modo de transporte de que se trate; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento 1370/2007.
2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la definición de los servicios.
3. Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.
Se modifica por el de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se añade el apartado 9 por el art. 220 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
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Proeli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-34