Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 30 dic 2025
1. Los planes municipales de movilidad incluirán un análisis de los parámetros esenciales que definan la movilidad en el momento en el que se formulen con respeto al principio de accesibilidad universal, los objetivos en relación con su evolución a medio y largo plazo y aquellas determinaciones necesarias para alcanzar dichos objetivos. Con anterioridad a la aprobación de los planes por parte del ayuntamiento, habrá de solicitarse informe previo del órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat. 2. La definición de parámetros y objetivos señalados en el punto anterior se acompañará de los indicadores que se estimen pertinentes en relación con el volumen total de desplazamientos y su reparto modal, y los niveles asociados de consumos energéticos, ocupación del espacio público, ruido y emisiones atmosféricas, particularizando las de efecto invernadero. La evolución de estos últimos parámetros tenderá a su reducción progresiva de acuerdo con los ritmos y límites que reglamentariamente se establezcan en relación con el desarrollo de las políticas energéticas y ambientales. 3. Las determinaciones de los planes de movilidad se extenderán al diseño y dimensionamiento de las redes viarias y de transporte público, a las infraestructuras específicas para peatones y ciclistas, a las condiciones de seguridad y eficacia para la circulación peatonal y ciclista, al sistema de estacionamiento y a los aspectos de la ordenación urbana relevantes a la hora de determinar aspectos cuantitativos y cualitativos de la demanda de transporte, tales como las densidades urbanísticas, la integración de usos, la localización de servicios y otros usos atractores de transporte, y otros semejantes. 4. Los municipios de más de 20.000 habitantes o aquellos que tengan una capacidad residencial equivalente formularán un plan municipal de movilidad en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley. 5. Procederá igualmente en dichos municipios la redacción de un plan municipal de movilidad o la revisión del existente con motivo de la formulación o revisión del Plan General, o cuando se introduzcan en él modificaciones relevantes en relación con la demanda de desplazamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha obligación se extenderá igualmente a los municipios de población inferior a los 20.000 habitantes en aquellos casos en que el instrumento urbanístico correspondiente prevea alcanzar dicha capacidad residencial o crecimientos superiores al 50 % de las unidades residenciales, o del suelo para actividades productivas, siempre y cuando se supere un umbral mínimo de incremento de 350 unidades residenciales o 75.000 m² de suelo para actividades productivas. 6. En el supuesto previsto en el punto anterior, los planes de movilidad se formularán conjuntamente con el instrumento urbanístico al que acompañen, correspondiendo su aprobación definitiva al órgano competente en relación con dicho instrumento, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de transportes. 7. Los planes municipales de movilidad serán sometidos a información pública en los términos que reglamentariamente se establezcan, de conformidad, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa reguladora de participación ciudadana, en particular la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo, y su normativa de desarrollo. Tras su aprobación serán públicos y la Administración que los promueva asegurará su publicidad mediante procedimientos telemáticos. Igualmente establecerá un sistema de seguimiento de sus indicadores, procediendo a la revisión del plan en caso de que se adviertan desviaciones significativas sobre tales previsiones, cuando proceda reformular los objetivos iniciales o con motivo de cualquier otra circunstancia que altere significativamente el patrón de movilidad. 7 bis. Además de la revisión de los planes municipales de movilidad, que seguirá el mismo procedimiento de tramitación que la redacción de un nuevo plan, los ayuntamientos podrán modificarlos cuando las circunstancias de movilidad acaecidas requieran la adaptación de estos. Por modificación de un plan de movilidad habrá que entender toda introducción de cambios en el mismo que no afecte directamente a infraestructuras de la red transeuropea de transporte (Ten-T), ni a infraestructuras pesadas de la red de movilidad municipal (ferrocarril, metro, tranvía y red primaria de comunicaciones de su planeamiento urbanístico), ni a cualesquiera actuaciones cuya ejecución sea objeto de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. Las modificaciones de los planes municipales de movilidad no necesitarán informe previo del órgano competente en movilidad de la Generalitat, se someterán a información pública sin perjuicio de que pueda excluirse motivadamente la consulta previa y necesitarán consulta al órgano ambiental autonómico para determinar si deben ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Una vez aprobadas, los municipios garantizarán su publicidad a través de su publicación en sus sedes electrónicas, portales o páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que puedan acordar. 8. Los ayuntamientos tendrán la obligación de redactar planes de movilidad en aquellos ámbitos concretos de su término municipal con una problemática de movilidad específica tales como centros históricos, zonas de concentración terciaria, estadios deportivos, zonas comerciales, de turismo y de ocio nocturno, zonas con elevados flujos de compradores o visitantes, zonas acústicamente saturadas y otras zonas con usos determinados como transporte, carga y descarga de mercancías. 9. Las acciones municipales en relación tanto con la movilidad como con los restantes elementos que la condicionen se ceñirán a la estrategia marcada en los correspondientes planes. Anualmente el ayuntamiento elaborará y hará público un informe sobre el grado de avance de las actuaciones en él previstas y sobre la programación para el siguiente ejercicio. Se modifica el apartado 7 y se añade el 7 bis por el .1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifica el apartado 5 por el art. 301 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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eli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-10

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