Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2010
Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario de 2010, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de las pescas, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2009/12/28/6#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil