Título TÍTULO IV

Art. 59

En vigor desde 17 nov 2006
1. Reglamentariamente se determinarán los centros sociosanitarios que deberán contar con un depósito de medicamentos, que estará vinculado a un servicio de farmacia de titularidad pública de su Área de Salud o a una oficina de farmacia de la zona de salud. En el primer caso, el depósito estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico del servicio de farmacia, y en el segundo bajo la responsabilidad del titular de la oficina de farmacia. 2. La Administración sanitaria competente determinará reglamentariamente, de acuerdo a criterios de planificación sanitaria, efectividad y racionalización del gasto farmacéutico, los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios que deberán ser vinculados a los servicios de farmacia de titularidad pública del área, con el fin de garantizar una correcta asistencia farmacéutica a la población. Asimismo, determinará reglamentariamente los depósitos de los centros que deberán ser vinculados a las oficinas de farmacia, de acuerdo a criterios de atención farmacéutica, utilización de sistemas de dispensación individualizada y seguimiento farmacoterapéutico de los usuarios de dichos centros. 3. Los criterios de determinación de los centros sociosanitarios que deben contar con un depósito y su clase de vinculación serán determinados reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-59

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