Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Titularidad y personal de la oficina de farmacia
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2013
1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.
Se modifica por la disposición adicional 4.1 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-17