Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Titularidad y personal de la oficina de farmacia

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia. 2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia. Se modifica por la disposición adicional 4.1 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629

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eli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-17