Art. 7
En vigor desde 21 jul 2006
1. Cualquier persona, física o jurídica, afectada en sus derechos o intereses legítimos, o entidad que tenga por finalidad velar por el respeto de los valores y principios que han de informar la comunicación institucional podrá solicitar ante la Comisión de Comunicación Institucional la cesación inmediata o la rectificación de aquella actividad de comunicación institucional que supuestamente vulnere alguna de las prohibiciones contenidas en esta Ley.
2. En la forma y con los efectos que determine el Reglamento a que se refiere la disposición final segunda de esta Ley, la acción de cesación o rectificación se tramitará con arreglo a un procedimiento preferente y sumario, en el que la Comisión podrá, a solicitud de quien la promueva, acordar la suspensión provisional, si aprecia indicios de vulneración manifiesta, y deberá, en todo caso, resolver sobre el fondo en un plazo máximo de seis días, poniendo su resolución, que será ejecutiva, fin a la vía administrativa.
3. Durante el curso del procedimiento, la Comisión de Comunicación Institucional podrá recabar de los sujetos afectados cuanta información estime necesaria para su resolución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2006/06/20/6#art-7