Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 66

En vigor desde 22 jul 2006
1. La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de una consejería interesada, podrá llevar a cabo la mutación de destino de un bien demanial a otro uso general, fin o servi­cio público. 2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuración de órganos. 3. En los casos de reestructuración orgánica se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen adscritos los órganos u organismos públicos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose adscritos al órgano u organismo público al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.
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eli/es-cn/l/2006/07/17/6#art-66

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