Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 63
En vigor desde 22 jul 2006
1. La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará de oficio el procedimiento y lo instruirá, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería interesada en la afectación. En este último caso, la consejería competente, una vez examinada la situación de los bienes, las razones invocadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes al dominio público o su conservación como patrimonial, adoptará el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.
2. La resolución de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 61.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por la consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha consejería y el nombrado por la consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio.
3. Una vez suscrita el acta, la consejería a la que se hayan adscrito los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales. La adscripción se hará constar en el Inventario General.
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Proeli/es-cn/l/2006/07/17/6#art-63