Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal

Art. 49

En vigor desde 22 jul 2006
La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular de la consejería u organismo público que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación. No obstante, en el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de enajenación de estos derechos, tal competencia será ejercida por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias.
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eli/es-cn/l/2006/07/17/6#art-49

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