Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 19 ene 2005
1. En los casos en que el Presidente haya de ser suplido por ausencia del territorio regional, o enfermedad que no produzca incapacidad o imposibilidad para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, corresponderá dicha suplencia al Vicepresidente si lo hubiere, o, en su defecto, a los consejeros, según el orden de prelación de los mismos. 2. Quien supla al Presidente en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/6#art-14

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