Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.a Organización y funcionamiento

Art. 59

En vigor desde 12 nov 2004
1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una vez cada dos meses. 2. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo. En este último caso la petición deberá acompañarse de orden del día en que figuren los asuntos a tratar y la sesión deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la petición. 3. La válida constitución del Consejo exigirá la asistencia a la sesión de la mitad más uno de sus miembros. 4. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes excepto en los supuestos en que expresamente la Ley o los Estatutos exijan mayorías cualificadas. 5. Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos, distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración por mayoría de 2/3, siendo esta competencia no delegable. 6. El Director General de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto. Podrán, así mismo, asistir sin derecho a voto terceras personas convocadas al efecto.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-59

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