Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 29
En vigor desde 31 dic 2003
1. A los efectos de esta ley, se consideran asociaciones de personas consumidoras y usuarias las entidades privadas sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la protección y defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, bien con carácter general o en relación con productos o servicios determinados, siempre que se constituyan de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones.
2. Las entidades constituidas por consumidores y consumidoras con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación de sus socios y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica, se considerarán también asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
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Proeli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-29