Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 20 abr 2002
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia. 2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: a) El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, en los términos previstos en la presente Ley. b) La prohibición de prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas. c) La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro. d) La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos. 3. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético. 4. Las pruebas predictivas de enfermedades genéticas, las que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o las utilizadas para detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad sólo podrán realizarse con fines Médicos o de investigación médica, con un asesoramiento genético apropiado y con consentimiento del paciente. 5. Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas.
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eli/es-ar/l/2002/04/15/6#art-7

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