Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 2 jul 2002
En ausencia de planeamiento general adaptado a la legislación de ordenación del territorio de Canarias, y hasta la aprobación del mismo, los Planes Insulares de Ordenación y los Planes Territoriales Especiales a que se refiere la disposición adicional primera, podrán establecer, como normas de aplicación directa, las determinaciones previstas en el apartado 2 del artículo 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2002/06/12/6#disposicion-transitoria-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil