Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 sept 2017
En el ámbito territorial delimitado en el artículo 1.1 de la presente ley, podrán implantarse establecimientos turísticos de la modalidad de vivienda vacacional, conforme a los términos y condiciones previstos en la normativa sectorial que la regula, sin que le sea de aplicación ninguna restricción por la calificación del suelo, y siempre que quede a salvo el principio de unidad de explotación en establecimientos turísticos, según la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se añade por la disposición adicional 8.11 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
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Proeli/es-cn/l/2002/06/12/6#disposicion-adicional-cuarta