Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La legislación delegada

Art. 40

En vigor desde 18 ene 2003
1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. 2. El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
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eli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-40

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