Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 151

En vigor desde 18 ene 2003
1. Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y en la legislación básica, ostentar la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. 2. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. 3. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista. 4. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico correspondiente de cada Consejería o, en su defecto, de la Dirección General del Servicio Jurídico. 5. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
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eli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-151

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