Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 12 sept 2001
1. Las Administraciones públicas han de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas de obras, de servicios y de suministros los requisitos que han de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por la presente Ley y por la normativa que la desarrolle. 2. El distintivo homologado a que se refiere el artículo 7.3 para los aparatos de iluminación acredita que cumplen los requisitos fijados por el apartado 1 a efectos de la contratación administrativa. 3. Las construcciones, las instalaciones y las viviendas que requieren iluminación en horario nocturno han de presentar a la Administración pública competente una Memoria que justifique su necesidad. En todo caso, el proyecto de alumbrado se ha de ajustar al máximo a los criterios de prevención de la contaminación lumínica.
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eli/es-ct/l/2001/05/31/6#art-11

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