Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 30 jul 1999
Los usuarios de los centros y servicios sociales deberán cumplir lo establecido en la presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en sus reglamentos de funcionamiento interno, estando especialmente obligados a:
1. Observar una conducta inspirada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia, entre los usuarios y el personal que presta sus servicios en los centros.
2. Respetar los derechos de los demás usuarios.
3. Cumplir las normas que rijan el funcionamiento del centro.
4. Abonar el importe de las liquidaciones de estancias o los precios de los servicios que se establezcan en función de las capacidades económicas de los usuarios y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.
5. Facilitar correctamente los datos que puedan dar lugar al derecho a la prestación o servicio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/07/07/6#art-21