Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 64
En vigor desde 24 dic 1999
1. Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 47 y 50 de esta Ley, y por lo que se refiere a las infraestructuras aeroportuarias, no se autorizarán, fuera de la actual delimitación de la zona de servicios, nuevas infraestructuras aeronáuticas, públicas o privadas, si no es para mejoras ambientales, protección civil o interés militar.
2. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears considerará la posibilidad de utilización del aeródromo de Son Bonet dentro del sistema aeroportuario de las Illes Balears y contendrá las medidas correctoras de los impactos generados, especialmente de la contaminación acústica.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC de 14 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24423 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 17 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 29 de julio de 1999 para para los terceros, por providencia del TC de 22 de julio de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3165/1999. Ref. BOE-A-1999-16485 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1999/04/03/6#art-64