Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 36

En vigor desde 18 abr 1999
1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, las acciones de cambio de clasificación que deban efectuarse se realizarán mediante los instrumentos de planeamiento general, los cuales analizarán, para cada núcleo, los datos referentes al techo de población ordenado, a la capacidad de habitación construida y al porcentaje de viviendas desocupadas en estos núcleos. Estos instrumentos considerarán los casos en que no haya patrimonialización de los derechos urbanísticos y aquellos potencialmente más conflictivos en relación con el modelo territorial de esta Ley. 2. En cualquier caso, las acciones de cambio de clasificación incorporarán siempre los resultados de los procesos de conciliación llevados a cabo.
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eli/es-ib/l/1999/04/03/6#art-36

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